En este post, he recopilado la información que me parece mas interesante en mi condición para comenzar a trabajar en el mundo de la fotografía.
Hay que tener en cuenta que este Convenio Colectivo es del 2005-2009, es el que está en vigor:
El contrato en prácticas se regirá, en lo no previsto por este
Convenio Colectivo, por lo estipulado en el Artículo 11.1 del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las normas
reglamentarias de su desarrollo.
Es condición imperativa para el concierto de esta modalidad de
contratación que el trabajador esté en posesión de títulos
universitarios o de formación profesional de grado medio o superior, o
títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para
el ejercicio profesional, en los cuatro años inmediatamente siguientes a
la terminación de los correspondientes estudios.
El trabajador debe entregar a la Empresa fotocopia compulsada del
correspondiente título o, en su defecto, certificado de terminación de
estudios que de derecho a la obtención del mismo.
Los representantes legales de los trabajadores podrán exigir la
justificación de la titulación requerida para el contrato a concertar.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
La retribución del trabajador será del 75 y 90 % del salario que
corresponda a la categoría profesional del que ejerce la práctica,
durante el primer y segundo año respectivamente.
Los contratos de trabajo regulados en los artículos 6.6 y 6.8 al 6.11,
se consignarán siempre por escrito, con expresión de su objeto,
condiciones y duración, debiendo recibir el trabajador una copia
debidamente autorizada. De no observarse tales exigencias, el contrato
se presumirá celebrado por tiempo indefinido. También se presumirá
existente el contrato por tiempo indefinido cuando se trate de contratos
temporales concertados deliberadamente en fraude a la Ley.
1. El ingreso del personal en al Empresa se considerará a prueba, siempre que así se consigne por escrito.
Durante este período de prueba el trabajador percibirá la
remuneración legal correspondiente a la categoría profesional para la
que está siendo sometido a prueba en la Empresa.
2. La duración del período de prueba para las distintas categorías establecidas en este Convenio
1. Grupo de Personal Técnico:
1.1 Subgrupo 1. Categorías comunes: d.Técnico: 1 mes.
1.2 Subgrupo 2. Fotografía: a. Fotógrafo: 3 meses.
En las empresas afectadas por el presente Convenio se establece una
jornada laboral de 39 horas semanales. El cómputo anual será de 1768
horas máximo anual. La diferencia entre la jornada semanal y el cómputo
anual se disfrutará de manera continuada y de mutuo acuerdo entre
empresa y trabajador.
A la hora de establecer los correspondientes cuadros horarios, se
reconoce a las empresas la facultad de adaptar sus horarios a sus
propias necesidades de producción, con la única limitación de respetar
el tope diario de 9 horas de trabajo.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal elaborarán conjuntamente
con la empresa el calendario laboral, teniendo que estar éste antes del
1 de Enero de cada año.
Cuando se realice la jornada continuada de al menos siete horas, se
concederá un descanso retribuido de media hora. No obstante, aquellos
trabajadores que dispongan de jornada partida, tendrán un descanso
retribuido de 15 minutos.
Ambos descansos serán considerados como tiempo efectivo de trabajo.
Todo trabajador que realice la jornada normal pactada en este
Convenio, tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio
semanal.
Dadas las especiales características de las empresas afectadas por el
presente Convenio, los trabajadores dedicados a reportajes fotográficos
tanto terrestres como aéreos, y el personal que tenga que auxiliarles,
así como el perteneciente a las empresas contempladas en al artículo
1.1.b) de este Convenio, podrán ser empleados en domingos y festivos. En
este caso la Empresa, con independencia de su salario, le otorgará dos
días de descanso durante la semana. Los días de compensación del domingo
o festivo se disfrutaran en la semana siguiente a la que hubiera
trabajado en domingo o festivo, debiendo ser su disfrute de forma
continuada.
Con el fin de reducir en lo posible las horas extraordinarias en las
Empresas afectadas por el presente Convenio se observará el estricto
cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, y las
estructurales se mantendrán siempre que no puedan emplearse los
distintos modelos de contratación, temporal o parcial, previstos por la
Ley en esta materia.
Para ello se notificará mensualmente a la autoridad laboral,
conjuntamente por la empresa y los representantes de los trabajadores.
Las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a
las Empresas y trabajadores a quienes afecta la posibilidad de compensar
las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso de una
hora y tres cuartos por cada hora extraordinaria.
En caso de compensación económica el valor de estas, será como mínimo
del 75 % sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria de
trabajo.
La compensación económica o en descanso será por acuerdo entre empresa y trabajador.
La empresa informará preceptivamente una vez al mes a los
representantes de los trabajadores del número de horas extraordinarias
de cada trabajador, así como el carácter de las mismas, notificándose
mensualmente a la Autoridad Laboral, conjuntamente.
El personal afectado por este Convenio disfrutará de unas vacaciones
anuales retribuidas de 22 días laborables de duración para el personal
que no trabaje los sábados y de 26 días laborables de duración para el
personal que trabaja los sábados, de los cuales al menos 11 y 13,
respectivamente, serán ininterrumpidos entre los meses de Junio, Julio,
Agosto y Septiembre.
No obstante, si la empresa antes del 30 de Abril no hiciese público
el calendario de vacaciones, se entenderá que las mismas comenzarán el
primer lunes de agosto.
Si durante el disfrute de las vacaciones cualquier trabajador
sufriera accidente o enfermedad con Incapacidad Temporal, reconocida por
el médico de la Seguridad Social, no se computará a efectos de la
duración de las vacaciones los días que hubiere durado esta situación,
disfrutando una vez efectuado el alta correspondiente hasta completar el
período vacacional establecido en el párrafo 1 de este artículo.
El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, del comienzo del disfrute.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, tendrán
derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de
meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.
Las Empresas que cuenten con más de cien trabajadores fijos en
plantilla, estarán obligados a conceder al menos quince días de
vacaciones durante el período no escolar de Julio y Agosto a aquellos
trabajadores que así lo soliciten y que tengan hijos en edad preescolar o
escolar. El resto de días de vacaciones podrán disfrutarlo, estos
mismos trabajadores, en las vacaciones escolares de Navidad o Semana
Santa, si así lo solicitan.
RETRIBUCIONES.
Se considerará salario la totalidad de la percepciones económicas de
los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional
de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, ya los períodos
de descanso computables como de trabajo, con exclusión de las
indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador, como consecuencia de su actividad laboral; de las
prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y de las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador.
Es la parte de la retribución del trabajador fijada, en función de su
categoría profesional, por unidad de tiempo, sin atender a las
circunstancias que motivan la percepción de los complementos o pluses.
Esta remuneración tiene el carácter de mínima y por jornada completa.
Este salario se abonará en las horas de jornada de trabajo, por semanas, quincenas o meses.
- Para 2005: Con efecto de 1 de Enero de 2005, se incrementarán los
salarios establecidos en este Convenio en una cuantía igual a 3,70
puntos más 0,30 puntos, %.
Los atrasos correspondientes que
pudieran derivarse de esta subida se harán efectivos por las Empresas a
los trabajadores en el plazo de dos meses como máximo, desde la
publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
- Para 2009: Con efecto de 1 de Enero de 2009, se incrementarán los
salarios establecidos en este Convenio en una cuantía igual a la
previsión del índice de precios al consumo para este año establecida por
el Gobierno más un 0,30 %.
Supongo que para el 2011 la subida salarial seguirá la misma tónica de incremento que en los años anteriores, como los que he dejado de muestra, aunque no haya convenio colectivo fechado en 2011.
Conocido el índice de precios al consumo definitivo de los años en
que el incremento salarial se haya establecido con referencia a la
previsión del Gobierno sobre índice de precios al consumo de ese año, la
diferencia entre ambos se trasladará a las tablas antes de efectuar la
revisión correspondiente al año siguiente. Los haberes de los atrasos
correspondientes a dicho incremento deberán ser abonados por las
empresas, con efecto del 1 de Enero del año al que correspondan, tras el
del conocimiento público de dicho índice definitivo, en el mes
siguiente al de la publicación de las nuevas tablas salariales de este
Convenio en el BOE.
Tabla salarial para el año 2005
Grupos salariales | Salario base
-
Euros | Antigüedad
-
Euros |
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Grupo 4 | 861,48 | 48,08 |
Grupo 5 | 842,06 | 48,08 |
Tabla de horas extraordinarias para 2005
Grupos salariales | Sin
antigüedad | Un
quinquenio | Dos
quinquenios | Tres
quinquenios | Cuatro
quinquenios |
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Grupo 4 | 13,13 | 13,86 | 14,60 | 15,33 | 16,06 |
Grupo 5 | 12,84 | 13,57 | 14,30 | 15,03 | 15,77 |
Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los
porcentajes de incremento Salarial pactados no serán de necesaria y
obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y
fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los
ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en
cuenta las previsiones para el/los año/s de vigencia del Convenio.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los aumentos
de salarios. Para valorar esta situación se estudiarán los datos que
resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus
cuentas de resultados.
Las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar
ante los Sindicatos la documentación precisa (balances, cuentas de
resultados, declaración de impuestos de sociedades, en su caso informe
de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la
viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento
Salarial diferenciado. En este sentido, en las empresas de menos de 25
trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se
sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte
precisa dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar,
fehacientemente, la situación de perdidas.
En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la
incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El plan
de viabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente
las previsiones y objetivos industriales, comerciales, económicos y
financieros a corto plazo, así como los medios destinados a alcanzar
tales objetivos.
Los Sindicatos están obligados a tratar y mantener en la mayor
reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso
como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores,
observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores
estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de
acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empresa y los
Sindicatos, debiéndose hacer constar tal decisión en el documento que
recoja los acuerdos.
En todo caso, lo establecido en párrafos anteriores sólo se
circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas
afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo.
Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y
condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar
como de necesaria u obligatoria aplicación el incremento salarial
pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los
Sindicatos un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio.
Para poder acogerse a la cláusula de desenganche pactada en este
artículo, las empresas deberán comunicar a los Sindicatos su intención
de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación
del Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
Asimismo, las empresas que aleguen lo expresado en párrafos
anteriores (exclusión del aumento salarial citado, por hallarse
padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo
de treinta días naturales a partir de la publicación del Convenio
Colectivo en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión
Mixta, comunicando tal situación, la cual velará por el cumplimiento
exacto, en sus propios términos, de lo dispuesto en el presente
convenio. Los escritos deberán ir acompañados de copia de la
comunicación hecha a los sindicatos. En todo caso, la intervención de la
Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación
del proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de las
empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta
confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales
situaciones excepcionales a la propia empresa y a los sindicatos.
Los plazos establecidos para comunicar a los sindicatos y a la
Comisión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento
impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en este artículo.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y los
Sindicatos, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el
supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación, las
partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o
arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a
la Comisión Mixta documentación suficiente para que ésta pueda
pronunciarse. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no
fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes
solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no
conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta podrá arbitrar
para establecer el incremento de aplicación a la empresa.
1. Las Empresas abonarán a sus trabajadores dos gratificaciones
extraordinarias de 30 días de Salario Base más antigüedad cada una, que
se harán efectivas el 24 de Junio y el 20 de Diciembre.
La gratificación que se abone el 24 de junio se devenga durante el
primer semestre del año natural, y la que se abona el 20 de diciembre se
devenga en el segundo semestre del año natural.
Se respetará como condición más beneficiosa el abono de las
gratificaciones extraordinarias sobre salario real, allí donde se
viniera abonando de esta forma.
El personal que ingrese o cese durante el año, el eventual y el
interino, percibirán estas gratificaciones en proporción al tiempo
trabajado, computándose las fracciones de mes o semana, según los casos,
como meses o semanas completos.
2. Todo trabajador que teniendo sesenta o más años cese al servicio
de las empresas afectadas por el presente Convenio, con motivo de haber
solicitado su jubilación, percibirá una gratificación extraordinaria en
concepto de premio de permanencia en la empresa, cuya cuantía será la
que se establece en la siguiente escala:
- A los cinco años de servicio: 15 días de Salario Base.
- De cinco a diez años: un mes de Salario Base.
- De diez a quince años: mes y medio de Salario Base.
- De quince a veinte años: dos meses de Salario Base.
- Más de veinte años: tres meses de Salario Base.
El pago de esta gratificación extraordinaria se realizará en el plazo
de 15 días a partir del momento en que tenga reconocida su nueva
situación, con excepción del último caso, en que los tres meses de
Salario Base, podrán hacerse efectivos en dos pagos mensuales.
Se abonará a todo el personal, sea cual fuere su categoría
profesional un módulo por cada quinquenio de prestación de servicios en
la Empresa.
El número máximo de módulos a percibir será de cuatro.
El módulo a aplicar durante la vigencia de este Convenio será de
8.000 pesetas (48,08 euros) por cada quinquenio de prestación de
servicios en la Empresa.
Tabla de plus de antigüedad.
Número de quinquenios | Pesetas brutas mes | Euros |
1 | 8.000 | 48,08 |
2 | 16.000 | 96,16 |
3 | 24.000 | 144,24 |
4 | 32.000 | 192,32 |
Los aumentos periódicos establecidos comenzarán a devengarse a partir del 1 del mes siguiente a aquel en que se cumplan.
En el caso de que un trabajador cese en la Empresa y posteriormente
reingrese en la misma, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de
la fecha de este último ingreso.
Para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigor de este
acuerdo estuviesen percibiendo cantidades superiores por este concepto
salarial a las establecidas de acuerdo con el nuevo sistema de cálculo,
en virtud de anteriores Convenios o normas, se le respetará la cuantía
que tuviesen asignada a 31 de diciembre de 1994, sin que sean
incrementadas, por ningún motivo, hasta que, de conformidad con lo
establecido en el presente artículo no les correspondiese un complemento
personal superior, o sea revisado el importe establecido para el
módulo.
La Empresa abonará a su personal, a partir de su baja por Incapacidad
Temporal, por enfermedad o accidente, y hasta un máximo de 18 meses, la
diferencia entre el importe y las prestaciones económicas de la
Seguridad Social y el salario que, según el Convenio, le corresponda a
su categoría profesional
.
El trabajador que preste sus servicios en el turno de las 22,00 a las
6,00 horas, percibirá un plus de nocturnidad cuya cuantía para cada
categoría será del 25 % del Salario Base.
Dicho plus se percibirá por día efectivamente trabajado de noche y no
se hará efectivo, por tanto, en las ausencias del trabajador, aunque
estas ausencias tengas carácter de licencia retribuida, salvo lo
dispuesto en el párrafo d artículo 12.16.
El personal que preste sus servicios en puesto de trabajo en el que
se manejen sustancias tóxicas o trabaje en locales donde se desprendan
tóxicos nocivos para la salud, o, aún sin trabajar con sustancias, lo
haga en secciones a las que lleguen dichas sustancias tóxicas o nocivas
para la salud, percibirá un complemento de puesto de trabajo cuya
cuantía será del 25 % del Salario Base.
Los trabajos bonificables por toxicidad o insalubridad serán
determinados de acuerdo entre las Empresas y los Comités de Empresa o
Delegados de Personal.
De no existir acuerdo podrá recurrirse ante la jurisdicción competente.
Cesará el abono de este plus en el momento en que se acredite, por
parte de la Empresa, que se han adoptado las medidas necesarias para que
el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene.
Si por necesidad justificada de la Empresa, se destina a un
trabajador de forma habitual a la tareas de conducción, bien sea como
representante, corredor de plaza o vendedor, camionero, repartidor,
etc., la empresa abonará al trabajador un plus de peligrosidad
consistente en el 15 % del Salario Base
En sustitución de la antigua paga de beneficios, se instituye la paga extraordinaria de febrero
que seguirá siendo el 10 % de las catorce mensualidades del Salario
Base más antigüedad. Dicha paga deberá hacerse efectiva durante el mes
de febrero aunque con la posibilidad de fraccionar su pago por
mensualidades de mutuo acuerdo.
El personal que por causa de su ingreso o cese en la Empresa no haya
completado el año correspondiente a la paga de febrero percibirá la
parte proporcional correspondiente al tiempo de prestación de servicios,
computándose como mes completo la fracción del mismo.
Cuando, por necesidades del servicio, se realicen viajes a lugares
distintos a los de la residencia habitual, la empresa abonará al
trabajador:
1. Los gastos de locomoción:
- Cuando el trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique.
- En otro caso cuando el trabajador utilice su propio vehículo,
debidamente autorizado por la empresa, la cantidad que resulte de
computar 0,19 euros por kilómetro recorrido siempre que se justifique la
realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que
se justifiquen.
2. Asignaciones para gastos de estancia: Los importes que se
justifiquen en hoteles o establecimientos de hostelería, según lo
establecido por la empresa en cuanto categoría y precio en cada caso,
que deberán reunir, en todo caso, las condiciones de higiene y dignidad
apropiadas.
3. Dietas por gastos normales de manutención en restaurantes y demás
establecimientos de hostelería: 33,26 euros diarios, para
desplazamientos dentro del territorio nacional.
Media dieta: En las salidas temporales en que no se deba pernoctar
fuera del lugar de residencia del trabajador, se devengará solo la mitad
de la dieta establecida, siempre que el trabajador efectúe alguna de
las dos comidas principales fuera de su domicilio. Si hubiera de
realizar ambas comidas, devengará dieta completa.
Las asignaciones para gastos de estancia y las dietas por gastos
normales de manutención se devengarán cuando los viajes o
desplazamientos se hayan efectuado a municipios distintos del lugar de
trabajo habitual y del que constituya la residencia habitual del
trabajador, que se encuentre en otra provincia distinta de la del centro
de trabajo habitual o que encontrándose en la misma provincia, el
trabajador tuviera que pernoctar en él.
El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el
trabajo ya realizado, sin que estos puedan exceder del 90 % del importe
del Salario Base devengado.
Las Empresas facilitarán a sus trabajadores las prendas de trabajo,
siempre en número de dos, adecuadas a las funciones que realicen. Se
facilitará uniforme a los trabajadores a quiénes la empresa ordene
utilizarlos.
El plazo de uso de los mismos será de un año, y para su cómputo se
entenderá siempre el tiempo de trabajo efectivo y nunca períodos
naturales.
En los supuestos de excesivo desgaste de las prendas de trabajo
debido a las condiciones de trabajo, la empresa las repondrá, sin
esperar al cumplimiento del año, siempre que se encuentren en
condiciones higiénicas o de presencia inadecuadas.
Los trabajadores, por su parte, vienen obligados a llevar puestas las
prendas que se les entreguen, así como cualquier otro signo de
identificación o de protección que se establezcan en las empresas.
Las prendas recibidas solo podrán usarse durante la ejecución del trabajo.
FALTAS Y SANCIONES.
Las faltas cometidas serán sancionadas y se clasificarán atendiendo a
su importancia o trascendencia, en leves, graves o muy graves.
Son consideradas faltas leves:
- Pequeños descuidos en la conservación del material a su cargo que produzca deterioro leve de éste.
- No atender al público con la debida diligencia, cuando esta atención sea propia de sus deberes laborales.
- Las discusiones, sobre asuntos ajenos al trabajo, durante la jornada que produzcan alteraciones en el servicio encomendado.
- No comunicar a su jefe inmediato los defectos de material o la
necesidad de este para seguir trabajando siempre que no se derive
trastorno grave.
- No comunicar con la debida puntualidad los cambios experimentados
en la familia que puedan afectar a los seguros sociales obligatorios, a
las instituciones de Previsión o a cualquier otra obligación legal con
la empresa.
- Utilizar maquinarias o herramientas para las que no se está autorizado.
- Conducir un vehículo de la Empresa sin autorización.
- Faltar un día al trabajo sin causa justificada.
- Participar en riñas o juegos.
- No comunicar con la mayor antelación posible la falta al trabajo
por motivos justificados, salvo imposibilidad demostrada de efectuarlo.
- No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
- No llevar puestas las prendas de trabajo facilitadas por la empresa, cuando sea obligatoria su utilización.
- Las de puntualidad en la asistencia al trabajo siempre que
excedan de dos durante el plazo de un mes, con retrasos superiores a
diez minutos en cada una de ellas en el horario de entrada.
Son consideradas faltas graves:
- La reincidencia y/o reiteración en falta leve en el plazo de un mes.
- La ocultación maliciosa de datos a la Empresa que puedan afectar a
los Seguros Sociales Obligatorios, a las Instituciones de Previsión o a
cualquier otra obligación legal con la empresa, salario o cualquier
complemento salarial.
- Los retrasos culposos en el cumplimiento de las órdenes dadas o
servicios encomendados cuando se cause perjuicio grave para la Empresa.
- No dar inmediato aviso de los desperfectos o anormalidades
observadas en la maquinaria, materiales y obras a su cargo, cuando se
derive perjuicio grave para la Empresa.
- Inutilización, deterioro o pérdida de materiales, piezas,
maquinaria, herramientas, enseres y mobiliario, por imprudencia
imputable al trabajador.
- La embriaguez o toxicomanía habitual en el trabajo que no repercuta gravemente en el trabajo.
- Tolerar a los trabajadores subordinados que quebranten las normas de salud laboral.
- Fumar en los lugares en donde estuviese prohibido.
- La continua y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca queja justificada de sus compañeros de trabajo.
- No entregar a la empresa en el plazo reglamentario para ello los
ejemplares correspondientes de los partes de alta o baja en la
incapacidad temporal o de maternidad, cuando de ello se derive perjuicio
grave para la empresa.
- La simulación de enfermedad o accidente.
- El abandono del centro de trabajo, sin permiso.
- Simular la presencia de otro trabajador alterando los registros o controles de entrada o salida al trabajo.
- Las de puntualidad en la asistencia al trabajo siempre que
excedan de seis durante el plazo de dos meses, con retrasos superiores a
diez minutos en cada una de ellas en el horario de entrada, o que la
suma del tiempo de retraso de las mismas sea superior a ocho horas.
Artículo 18.4. Faltas muy graves.
Son consideradas faltas muy graves:
- La reincidencia y/o reiteración en faltas graves en el plazo de dos meses.
- Faltar injustificadamente dos días al trabajo durante un período de tres meses.
- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo.
- Destrozar o causar desperfectos en materias primas, productos,
útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios,
enseres y documentos de la Empresa.
- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo.
- Falsear datos en los documentos de control de trabajo.
- Causarse voluntariamente lesiones para simular un accidente de
trabajo o simular un accidente de trabajo para hacer valer como tal las
lesiones causadas en accidente no laboral.
- Violar el secreto de correspondencia de la Empresa.
- Los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto a
los jefes, compañeros y subordinados, así como a los familiares
respectivos.
- La participación directa o indirecta en la comisión de delitos
definidos en el Código Penal, siempre que esté reconocida en sentencia
firme judicial.
- Originar riñas o peleas.
- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
- La transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
- La embriaguez habitual o toxicomanía, que repercuta gravemente en el trabajo.
- La reiteración en sanción por falta grave en el plazo de cuatro meses por puntualidad en la asistencia al trabajo.
Las sanciones que procederá imponer en cada caso según las faltas cometidas serán las siguientes:
- Por faltas leves: Amonestación por escrito.
- Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo por un período máximo de 10 días.
- Por faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a 10 días ni superior a un mes.
- Despido.
Las sanciones por faltas leves, graves o muy graves se comunicarán al trabajador por escrito.
Las sanciones que puedan imponerse se entienden sin perjuicio de
pasar el tanto de culpa a los tribunales cuando la falta cometida pueda
constituir delito o falta o de dar cuenta a la Autoridad Gubernativa si
procede.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los
veinte días y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en
que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los
seis meses de haberse cometido.
Cuando un superior realizase un hecho arbitrario con perjuicios de un
inferior y transgresión de un precepto legal, tal acto se estimará como
abuso de autoridad, siendo considerado como falta muy grave,
instruyéndose el oportuno expediente.
El trabajador interesado pondrá en tales casos el hecho en
conocimiento del Comité de Empresa o Delegados de Personal en un tiempo
de tres días para su traslado a la Dirección de la Empresa, que deberá
iniciar el oportuno expediente en un plazo máximo de 10 días a partir de
la comunicación del Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Si la Dirección de la Empresa no iniciara el expediente en el
mencionado plazo, el perjudicado podrá recurrir ante la jurisdicción
competente.
En los casos de desaparición de bienes que afecten al patrimonio de
la empresa o al de los trabajadores, aquella podrá ordenar registro en
las taquillas o efectos personales de los mismos, siendo necesaria la
presencia de un representante de los trabajadores para proceder al
citado registro.
Comunicado a la Empresa, no se considerará injustificada la falta al
trabajo, que derive de privación de libertad del trabajador, ordenada
por autoridad gubernativa o judicial, si éste posteriormente es absuelto
de los cargos que se le hubieren imputado o se sobreseyera el
procedimiento.
Las Empresas y Empresarios, de acuerdo con la legislación general
vigente, podrán ser sancionadas por la autoridad competente, cuando
incurran en incumplimiento de las disposiciones legales de carácter
laboral. Las sanciones a las Empresas y Empresarios se regirán por el
Estatuto de los Trabajadores y por las demás disposiciones legales que
existan o pudieran existir.