Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. | |
TÍTULO I.
EL DERECHO DE HUELGA.
CAPÍTULO I.
LA HUELGA.
El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá
ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley.
Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de
trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al
derecho de huelga.
1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito,
exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en
cada centro de trabajo.
Declarado
inconstitucional por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del
Tribunal Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número
192/1980. contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4
de marzo.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
- Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75% de los representantes Declarado inconstitucional por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número 192/1980. contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo., se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
- Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25% de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo Declarado inconstitucional por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número 192/1980. contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de esta se hará constar en acta.
3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al
empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los
representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con
cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación.
Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los
trabajadores mediante votación. El plazo de preaviso comenzará a
contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al
empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá
de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver
las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.
Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de
servicio públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a
la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los
representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su
iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los
usuarios del servicio.
Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto. Declarado
inconstitucional cuando las huelgas comprendan varios centros de
trabajo por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del Tribunal
Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número 192/1980.
contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.
Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones
sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución
del conflicto.
1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de
trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador,
durante la misma, incurriera en falta laboral.
2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.
3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial
en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización
por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en
huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la
económica por incapacidad laboral transitoria.
4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los
huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa
al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.
6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma,
en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción
alguna.
7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la
prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas
y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria,
instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese
precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios. Declarado
inconstitucional por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del
Tribunal Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número
192/1980. contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4
de marzo.
1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse,
precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los
trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de
trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que
presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de
interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en
general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de
trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.
1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias
relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que
den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al
ejercicio de tal derecho.
2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de
huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por
los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán
negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier
momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. El pacto que
ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en
convenio colectivo.
La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en
cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de
las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar
la reanudación de la actividad laboral
Declarado
inconstitucional por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del
Tribunal Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número
192/1980. contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4
de marzo. en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de
modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbiraje obligatorio.
El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación
de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad
gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a
tales fines las medidas de intervención adecuadas.
La huelga es ilegal:
- Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
- Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente Declarado inconstitucional por Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Recurso de inconstitucionalidad número 192/1980. contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. al interés profesional de los trabajadores afectados.
- Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.
- Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente
Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la
solución de conflictos.
1. Los empresarios solo podrán proceder al cierre del centro de
trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad
colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las
circunstancias que siguen:
- Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
- Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.
- Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.
2. El cierre patronal, efectuado dentro de los términos establecidos
en el presente Real Decreto-Ley, producirá respecto al personal afectado
los efectos previstos en los párrafos uno, dos y tres del artículo 6 del mismo.
1. El empresario que al amparo de lo prevenido en el artículo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral en el término de doce horas.
2. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo
indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la
empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.
El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 12
y que no lo hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los
trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a
la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la
autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento,
incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el artículo 15.
El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12, será sancionado en la forma y por los órganos que establece el artículo 33 de la Ley de Relaciones Laborales . Véase el actual Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las sanciones que establece dicho artículo se entienden sin perjuicio
de la obligación empresarial de reabrir el centro de trabajo
ilícitamente cerrado y de abono a los trabajadores que hayan dejado de
prestar sus servicios como consecuencia del cierre del centro de trabajo
los salarios devengados durante el período de cierre ilegal.
1. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o cualquier
otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo,
incurrirán en la falta prevista en el apartado j del artículo 33 de este
Real Decreto-ley.
2. Los trabajadores que, de acuerdo con el artículo seis, párrafo siete,
fuesen designados para el mantenimiento de los servicios previstos y se
negasen a ello, incurrirán en la causa justa de despido establecida en
el apartado k del artículo 33 del presente Real Decreto-ley, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.
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