2 de diciembre de 2011

Inciso sobre la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL del contrato

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
(R.D.LG. 1/95, arts. 41 y 50)      (Ley 35/10)

   Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo para prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar la situación y perspectivas de la misma, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

   Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

•    Jornada de trabajo.
•    Horario y distribución del tiempo de trabajo.
•    Régimen de trabajo a turnos.
•    Sistemas de remuneración.
•    Sistema de trabajo y rendimiento.
•    Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional.


   Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden ser de carácter individual o colectivo.

    Carácter Individual:
  •    cuando afectan personalmente a un individuo
  •    o bien cuando afectan a varios trabajadores con número un máximo delimitado por ley, por cada período de 90 días. Si ese límite se sobrepasa se condiderará de 'carácter colectivo'. (Ver caracter colectivo)
  •     La decisión de la modificación deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.

    Carácter Colectivo:

  •    Cuando sean relativas a condiciones de trabajo reconocidas en pacto colectivo.
  •    No tendrán la consideración de modificación colectiva las funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferiores a:
                  o    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
                  o    El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen a entre cien y trescientos trabajadores.
                  o    Treinta trabajadores en las empresas que ocupen a trescientos o más trabajadores.
  •    Apertura de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Finalizado el cual el empresario notificará a los trabajadores afectados, su decisión sobre la modificación, con al menos 30 días de antelación a la fecha de efectividad.
  •    Existe el derecho a reclamar en conflicto colectivo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales, hasta su resolución.


En ambos casos, tanto de carácter colectivo, como individual:

  •    Si el trabajador extingue su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la modificación sustancial, por resultar perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen referentes a:
                       o    La jornada de trabajo.
                       o    Horario y distribución del tiempo de trabajo.
                       o    Régimen de trabajo a turnos.   
             El trabajador deberá percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
  •    En el caso de que el trabajador no esté conforme con la modificación sustancial y recurra ante el Juzgado de lo Social la decisión empresarial, este dictaminará si la modificación es justificada o si no lo es. En caso de fallar a favor del trabajador, la empresa puede o bien readmitirlo, o bien darle la indemnización establecida por despido improcente, 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.


Un ejemplo sería el Estatuto de los trabajadores, MODIFICACIÓN SUSTANCIAL págs. 48-50:


http://www.meyss.es/itss/web/Atencion_al_Ciudadano/Normativa_y_Documentacion/Normativa/Normativa/pdfs/Estatuto_de_los_Trabajadores.1.pdf

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