6 de noviembre de 2011

JORNADA DE TRABAJO y HORAS EXTRAORDINARIAS

JORNADA DE TRABAJO

   La jornada de trabajo es el tiempo de trabajo fijado por Ley o convenio colectivo. Se fija determinando un número de horas al día, a la semana, al mes o al año. Limita la prestación de servicios y sirve para fijar el salario.
    Normativa aplicable:
Arts. 45, 46 y 47 del R.D. 2001/83, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornada especial y descansos; Art. 40 de la Constitución Española; Arts. 34, 35.3 y 37 del TR de la LET; R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

1.DURACIÓN DE LA JORNADA
(ART. 34 TR de la LET)

   La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
  La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de tiempo de trabajo efectivo. El total de horas anuales dará un promedio de 40 horas semanales, aunque es posible distribuirla de manera diferente. El convenio colectivo puede establecer que se tome como tiempo de trabajo el que se utilice en cambiarse de ropa, recoger herramientas, aseo personal o el de descanso en la jornada continuada (tiempo del bocadillo).
  La jornada de trabajo podrá ser reducida por convenio colectivo, y también podrá establecerse la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, siempre respetando los periodos mínimos de descanso:

 PERIODO MINIMO DESCANSO DIARIO:
   • Entre el final de una jornada diaria y el comienzo de la siguiente debe mediar, como mínimo, 12horas.
    • El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
 
    Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
    • Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá
establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15
minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté
establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
    Para los trabajadores menores de 18 años, tendrá una duración mínima de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.

PERIODO MINIMO DESCANSO SEMANAL:
   Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, acumulable por períodos de hasta 14 días. Como regla general se establece la tarde del sábado o, la mañana del lunes y el día completo del domingo.
     La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

2. JORNADAS ESPECIALES (ART. 37 del TR de la LET)
 
    Estas jornadas están recogidas en el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
    • Se regulan ampliaciones de jornada para los siguientes sectores:
           1. Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
           2. Trabajo en el campo.
           3. Comercio y hostelería.
           4. Transportes y trabajo en el mar.
           5. Trabajo a turnos.
           6. Trabajos cuya acción pone en marcha y/o cierre el trabajo de los demás.
           7. Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía.
           8. Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
    • Se regulan reducciones de jornada para los siguientes sectores:
           1. Trabajos expuestos a riesgos ambientales.
           2. Trabajo en el campo.
           3. Trabajo en el interior de minas.
           4. Trabajo en construcción y obras públicas.
           5. Trabajo en cajones de aire comprimido.
           6. Trabajo en cámaras frigoríficas de congelación.

   En estos sectores la reducción de los períodos de descanso semanal y diario serán compensados por un tiempo de descanso no inferior a la reducción experimentada. En los convenios colectivos se podrá autorizar, previo acuerdo, que la totalidad
o parte de los descansos compensatorios puedan acumularse a las vacaciones anuales.
   El disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación laboral.

3. CASOS EN LOS QUE SE REDUCE LA JORNADA
 
    • Puede reducirse la jornada y la correspondiente remuneración de los trabajadores que tengan la guarda legal de menores de 6 años o minusválidos para su cuidado directo.Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
    • Por lactancia de un hijo menor de 9 meses el trabajador tendrá derecho a una hora de
ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos períodos. La madre podrá optar por una
reducción de la jornada normal en media hora. Si los dos padres trabajan, solo uno de ellos
podrá ejercer este derecho (Art. 37.4 del TR de la LET).
    • En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a
ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de
trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
(*)La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponden al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
    • En los contratos para la formación se produce una reducción de la jornada efectiva de trabajo y su remuneración para dar la formación correspondiente (Art. 11.2, e) del TR de la LET)
    • El trabajador descontará de su jornada de trabajo el tiempo utilizado en su formación práctica en materia de seguridad e higiene.

4. HORARIO DE TRABAJO
 
   Entendemos por horario de trabajo la distribución de los períodos de trabajo y descanso de la jornada laboral, con indicación de las horas de principio y fin del trabajo.
 
TRABAJO NOCTURNO: Es el realizado entre las 22 horas (10 de la noche) y las 6 de la mañana siguiente (Art. 36.1 TR de la LET).
   La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días.

   Se consideran trabajadores nocturnos:
      • Los que normalmente realicen, al menos, 3 horas de su jornada laboral en este período.
     • Los que se prevea que pueden realizar, en el período nocturno, 1/3 o más de su jornada de trabajo anual.

  La jornada máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la realización de horas extraordinarias, o la ampliación del período de referencia de 15 días a un máximo de 4 meses, en los siguientes supuestos:
     • Para los sectores de actividad que tienen aprobada la ampliación de jornada.
     • Para prevenir y reparar siniestros o daños extraordinarios.
     • En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo por causas no imputables a la empresa.

   El Gobierno puede limitar la jornada en determinados trabajos, por los riesgos que suponga para la salud y seguridad de los trabajadores. 
   Los menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos.

   Derechos
específicos de los trabajadores nocturnos:
     • Adaptación del nivel de protección en materia de seguridad y salud.
     • Evaluación (gratuita) de su salud de manera regular.
     • Traslado, en caso de problemas de salud debidos a su trabajo nocturno.
     • Retribuciones propias, debiendo negociarse en el convenio colectivo, salvo que el salario se haya establecido previamente, teniendo en cuenta la nocturnidad.

TRABAJO A TURNOS (Art. 36.3 del TR de la LET): Es una forma de organización del trabajo, según la que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, implicando que el trabajador preste sus servicios en horas diferentes, en un período determinado de días o de semanas.

   En empresas con procesos productivos de 24 horas, se tendrá en cuenta la rotación del los turnos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo por propia elección del trabajador.

   Los trabajadores a turnos tendrán los mismos derechos de protección en materia de salud y seguridad que los nocturnos, adaptados a la naturaleza de su trabajo.

5. EL CALENDARIO LABORAL (Art. 34.6 y Art. 94.2 TR de la LET; R.D. 1561/95, de 21 de septiembre Disp. Adic. 3a).
   
   Lo elabora la empresa anualmente, y debe exponerlo en un lugar visible en cada centro de trabajo.
   El calendario laboral comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles, teniendo en cuenta la jornada máxima legal o lo pactado (en convenio colectivo o contrato de trabajo). Siempre cumpiendo con la regulación anual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondientes.


HORAS EXTRAORDINARIAS
 
    Normativa aplicable:
Art. 35 del TR de la LET; Ley 41/94.
 
  Se consideran horas extraordinarias cada hora de trabajo que sobrepase la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

   El número máximo de horas extraordinarias a realizar al año por un trabajador, será de 80. No se computarán a estos efectos las que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización. 

   La realización de las horas extraordinarias será voluntaria, salvo que se haya pactado lo contrario en convenio colectivo o contrato individual, no pudiendo el trabajador exigirlas ni el empresario imponerlas.
  
   Las llamadas horas extraordinarias por fuerza mayor, serán de obligatoria realización y no se tendrán en cuenta, a efectos del número máximo de horas extraordinarias anuales ni a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, porque el exceso de horas trabajadas se harán para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas. Aunque deberán abonarse como horas extraordinarias.

   Los menores de 18 años no pueden realizar horas extraordinarias.

   El TR de la LET (reglamento de la jornada de trabajo) prohíbe realizar horas extraordinarias a los trabajadores nocturnos salvo en actividades especiales debidamente especificadas y expresamente autorizadas.
 
   Las horas extraordinarias del trabajador se registrarán cada día y se contabilizarán por meses o semanas, según se pague al trabajador, incluyendo en el recibo del salario una copia de las horas extras trabajadas.

   La cotización a la Seguridad Social de las horas extraordinarias realizadas se ajusta a unos tipos especiales, regulados por Órdenes Ministeriales al inicio de cada año.

1. RETRIBUCIÓN DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

 
   Se fijará en convenio colectivo o en contrato individual. Se podrá optar por:
     • Pagar las horas extraordinarias con la cantidad que se fije, que será como mínimo del mismo valor que la hora ordinaria.
      • Compensar las horas extraordinarias con un tiempo equivalente de descanso retribuido, dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

  

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